PROYECTO DE LEY ALOJAMIENTO ACCESIBLE
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente Ley tiene como objeto regular las condiciones de accesibilidad que deben reunir los establecimientos de alojamiento turístico que se proyecten a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 2°. FINALIDAD. Será finalidad de la presente Ley garantizar la plena accesibilidad y el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad o movilidad reducida.
ARTÍCULO 3º. Ámbito de Aplicación. La presente Ley será de aplicación en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley de acuerdo a las competencias ministeriales y establecerá por vía reglamentaria requisitos, condiciones y pautas para el mejor cumplimiento de su finalidad.
ARTÍCULO 5°. SUJETO DE LEY. Toda obra nueva destinada a establecimiento de alojamiento turístico, de acuerdo a las tipologías y modalidades establecidas por el Organismo de Turismo Provincial competente en la materia, deberá garantizar plenamente las condiciones de accesibilidad al uso por parte de todas las personas con discapacidad, considerando para ello los requerimientos físicos, sensoriales y comunicacionales en sus instalaciones, equipamiento, medios de comunicación y servicios.
ARTÍCULO 6°. Aquellos establecimientos existentes y en funcionamiento en los que se constate fehacientemente que no pueden modificar su estructura para adaptarlas a personas con discapacidad motriz o movilidad reducida, deberán arbitrar las medidas necesarias a efectos de garantizar el uso del mismo por personas con discapacidad sensorial y/o comunicación reducida, intelectual, visceral y diversas limitaciones.
ARTÍCULO 7°. A los efectos del artículo anterior se deberá considerar el ingreso, a nivel o por rampa, recepción, circuitos accesibles en su recorrido total, sanitarios de uso común, ascensor, ingreso a las habitaciones accesibles, ingreso al baño de la habitación, salón desayunador, restaurante, salones de usos múltiples, salones de convenciones, spa, piscina, estacionamiento y dársenas entre otros.
ARTÍCULO 8°. SEÑALIZACIÓN. Los establecimientos deberán garantizar una señalización accesible mínima en áreas de ingreso, recorridos interiores y sectores de ingreso a las diversas instalaciones del establecimiento.
La Autoridad de Aplicación establecerá los demás requisitos que deberán cumplimentarse a los fines de garantizar la finalidad de la presente Ley.
ARTÍCULO 9°. HABITACIÓN. Los establecimientos que se proyecten a partir de la vigencia de la presente Ley deberán contar como mínimo con una habitación accesible. Estarán localizadas preferentemente en la planta baja, cercanas al acceso principal del establecimiento, debiendo asegurar una circulación interior accesible.
La Autoridad de Aplicación establecerá los demás requisitos que deberán cumplimentarse a los fines de garantizar la finalidad de la presente Ley.
ARTÍCULO 10. ESTACIONAMIENTO. Los establecimientos comprendidos en la presente Ley deberán contar con módulos de estacionamiento reservados y señalizados, exclusivos para personas con discapacidad motriz o movilidad reducida. La dimensión de dicho espacio será de un módulo y medio respecto de la medida tradicional y se señalizará con el Símbolo Internacional de Accesibilidad tanto de manera vertical como horizontal.
ARTÍCULO 11. El estacionamiento accesible deberá ubicarse en cercanías al ingreso principal del edificio, con módulos cuya proporción no podrá ser inferior a uno (1) cada diez (10) lugares, garantizando recorridos libres de obstáculos y evitando desniveles.
La Autoridad de Aplicación establecerá los demás requisitos que deberán cumplimentarse a los fines de garantizar la finalidad de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. COMUNICACIÓN ACCESIBLE. Todo establecimiento de alojamiento turístico deberá contemplar además servicios aptos para personas con discapacidad sensorial y/o comunicación reducida, ofreciendo información en Sistema Braille, formato aumentativo, páginas web accesibles y toda otra herramienta que facilite la comunicación inclusiva.
ARTÍCULO 13. PERROS GUÍAS. Se deberá permitir, en los casos que así se requiera, el ingreso y permanencia de perros guías o de asistencia, de conformidad a la Ley Provincial N° 14964 de adhesión a la Ley Nacional N° 26858.
ARTÍCULO 14. PUBLICIDAD ENGAÑOSA. El establecimiento deberá ofrecer toda la información referida a las instalaciones y servicios accesibles que posean, promocionando y publicando los mismos en forma clara y detallada.
ARTÍCULO 15. PLAN DE EVACUACIÓN. Cada establecimiento deberá tener un plan de contingencia y evacuación contemplando a laspersonas con discapacidad.
La Autoridad de Aplicación establecerá los demás requisitos que deberán cumplimentarse a los fines de garantizar la finalidad de la presente Ley.
ARTÍCULO 16. OFERTA GASTRONÓMICA. El establecimiento deberá proveer dentro de su oferta, opciones libres de gluten, menú para hipertensos, diabéticos de conformidad a la normativa provincial vigente en la materia.
ARTÍCULO 17. SANCIONES. La Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones que correspondan por incumplimiento o inobservancia a la presente Ley y a los reglamentos que se dicten en consecuencia. Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidas en la Ley Provincial de Turismo N° 14209 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 13/14, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones del Decreto Ley 7647/70 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 18. INCENTIVOS. El Poder Ejecutivo podrá contemplar incentivos fiscales para todo aquel establecimiento ya construido y en funcionamiento a la fecha de sanción de esta Ley, que estructuralmente tenga posibilidad de adecuar sus instalaciones a los preceptos de esta Ley.
ARTÍCULO 19. Invitase a los municipios a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 20. Deróguese la Ley 15018/18.
ARTÍCULO 21. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su entrada en vigencia
ARTÍCULO 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo.